LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL CASO DE LA DENEGACIÓN DE LA MARCA DE LA UNIÓN EUROPEA “PABLO ESCOBAR” POR CONSIDERARSE CONTRARIA AL ORDEN PÚBLICO Y LAS BUENAS COSTUMBRES
La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Constitución Española recogen un principio muy relevante actualmente, especialmente a nivel político: el principio fundamental de la presunción de inocencia. En concreto, la Constitución Española establece que todo acusado se presume inocente mientras su culpabilidad no haya sido declarada legalmente.
Pues bien, en una reciente sentencia del Tribunal General de la Unión Europea se ha planteado y decidido que no se podrá registrar el nombre de una persona, a pesar de no haya sido declarada culpable por sentencia firme, en aquellos casos en los que el público consumidor pudiera asociar dicho nombre con actividades delictivas y, consecuentemente, ser contrario al orden público o las buenas costumbres.
El pasado 17 de abril, el Tribunal General de la Unión Europea emitió una sentencia en el Asunto T-255/23 por la que se denegaba el registro de la Marca de la Unión Europea n. 18568583 “PABLO ESCOBAR” (denominativa), para diversos productos y servicios de las clases 3, 5, 9, 10, 12 a 16, 18, 20, 21, 24 a 26 y 28 a 45.
En la mencionada sentencia, el Tribunal indicó que resultaba de aplicación a la solicitud de Marca en cuestión la prohibición absoluta de registro del artículo 7.1.f Reglamento de Marca de la Unión Europea (en adelante, RMUE), por el cual se prohíbe el registro de marcas contrarias al orden público o a las buenas costumbres. Para llegar a dicha conclusión, el Tribunal se centró en la percepción del signo “PABLO ESCOBAR” que, , sería asociado con la figura del líder del cartel de Medellín y presunto narco-terrorista, así como los crímenes cometidos por el mencionado cartel, que eran contrarios a los principios éticos y morales de la sociedad de todos los Estados Miembros de la Unión Europea. Además, , el público percibiría la Marca como altamente ofensiva, como una apología del crimen y una trivialización del sufrimiento de miles de personas asesinadas o heridas por el cartel de Medellín.
Al respecto, conviene indicar que, como señaló en su momento el solicitante de la Marca, Pablo Escobar nunca llegó a ser condenado por los presuntos crímenes que se le imputaban al morir a manos de la policía antes de poder ser juzgado. Además, el propio RMUE, en su Considerando 21, establece que dicho Reglamento debe aplicarse de tal modo que se garantice el pleno respeto de los derechos y libertades fundamentales.
En este caso, y pese a lo indicado en el párrafo anterior y lo que recoge el artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea sobre la presunción de inocencia, el Tribunal concluyó que procedía la denegación de la Marca por incurrir ésta en la prohibición del artículo 7.1.f RMUE a pesar de que Pablo Escobar no hubiera llegado a ser condenado por los tribunales, puesto que lo determinante para la aplicación del dicho artículo era la percepción que pudiera tener el público relevante de su figura, que asociaría el signo “PABLO ESCOBAR” con el nombre del líder del cartel de Medellín y un símbolo del crimen organizado que había causado numerosos sufrimientos.
Esta interpretación del Tribunal abre la puerta a posibles denegaciones de marcas que consistan en nombres de personas, especialmente de personalidades políticas o públicas que puedan asociarse por una parte del público con determinados comportamientos delictivos a pesar de no haberse dictado una condena en firme contra ellos, en aquellos casos en los que se pueda acreditar que el público pudiera percibir dichas actuaciones como contrarias al orden público o a las buenas costumbres teniendo en cuenta su nivel de sensibilidad y tolerancia en el momento en que se efectuara la solicitud de marca.